Por: Luis Gerardo Ramírez Villela
Un “joint venture” o “convenio de asociación” es un acuerdo comercial en el que dos o más partes, nacionales o extranjeras, acuerdan crear una nueva sociedad con el propósito de realizar una actividad específica en un mercado determinado. Esta actividad puede ser un nuevo proyecto o cualquier otra actividad empresarial en la que las partes involucradas ya participen en dicho mercado específico.
Los convenios de asociación se utilizan con frecuencia para ingresar al mercado mexicano utilizando la experiencia de una sociedad mexicana para evitar comenzar desde cero cualquier operación comercial y reducir los riesgos potenciales de ingresar al mercado específico. Las empresas extranjeras forman convenios de asociación con empresas nacionales que ya están presentes en el mercado pertinente y pueden incorporar nuevas tecnologías o prácticas comerciales a la asociación utilizando las relaciones comerciales y/o los contactos gubernamentales de la empresa nacional.
Independientemente de la estructura de la asociación, el documento más importante será el convenio de asociación que establecerá todos los derechos y obligaciones de cada miembro de dicha asociación.
Dependiendo de la estructura establecida para la asociación, se deberán establecer en el acuerdo correspondiente los objetivos, aportaciones iniciales, operaciones diarias, ganancias y responsabilidades por pérdidas. Asimismo, se deben incluir cláusulas específicas de resolución de controversias para asegurar un mecanismo adecuado para terminar la asociación en cualquier escenario específico.
En la medida en que la asociación prevea la creación de un vehículo de propósito específico para llevar a cabo las operaciones comerciales, los estatutos de dicho vehículo deben contener las disposiciones negociadas bajo el convenio de asociación, incluyendo, entre otras, (i) reglas de capitalización, (ii) administración (incluidos los miembros del consejo y el nombramiento de funcionarios clave), (iii) asambleas de accionistas/socios (incluidos requisitos de votación específicos para escenarios específicos), (iv) limitaciones a la transferencia de acciones/participaciones sociales, y (v) mecanismos de resolución de controversias, entre otros.
En México, los “joint ventures” tienen dos estructuras diferentes. La primera estructura utilizada más desde una perspectiva fiscal se conoce como asociación en participación y es un acuerdo mediante el cual una persona física o moral otorga a otros que le proporcionan bienes o servicios, una participación en las ganancias y pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias transacciones comerciales específicas.
Este acuerdo debe constar por escrito y no estar sujeto a registro, debe estar firmado por representantes legales (persona física o moral) con capacidad para contratar y el objeto de dicha asociación debe ser lícito.
No existe ningún órgano social, sólo lo gestiona la asociación que trabaja por cuenta propia.
Bajo este tipo de contratos:
1.-Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser mayores al valor de su aportación.
2. Salvo pacto en contrario, la distribución de ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas será proporcional a sus aportaciones, en relación con el socio industrial.
3.-La admisión de nuevos socios y la cesión de los derechos de los socios no podrá hacerse sin el consentimiento de todos los demás (a menos que el acuerdo establezca que se da el consentimiento de la mayoría).
4.- Los socios no podrán, ni por cuenta propia ni por cuenta de terceros, realizar negocios del mismo tipo que el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen (salvo el consentimiento de los demás socios).
Debe tenerse en cuenta que esta forma de contrato no se utiliza con frecuencia y depende de la naturaleza del proyecto para su consideración.