Derechos de Autor e Inteligencia Artificial

Por: Ricardo Arturo Gómez Hernández y Daniel Ascencio Rodríguez

Con el advenimiento de la inteligencia artificialA (“IA”) sucederán cada vez más cambios sustanciales que afectarán la forma en la que vivimos en sociedad y en privado, lo que implica que la legislación y las instituciones que regulan nuestro actuar deberán de acoplarse a estas mutaciones. Uno de los ámbitos donde existirán cambios – y donde de hecho ya existen, aunque incipientes – es en la producción de obras, por lo que en este artículo nos ceñiremos exclusivamente a los derechos de autor relacionados con el uso de la inteligencia artificial en la producción de obras.

Antes de abordar nuestro tema central, consideramos indispensable mencionar la Teoría del Bosque Oscuro del lnternet (Dark Forest Theory of the Internet). El enunciado principal de esta teoría es que el internet está plagado por bots y por contenido generado con inteligencia artificial y, a consecuencia de esto, las ‘personas reales’ están cada vez más recluidas en espacios cerrados donde existen más barreras de entrada que impiden el acceso de agentes no-humanos (Appleton, 2023)B. Esta misma preocupación se irá extrapolando a otras áreas de la vida humana, como ya está aconteciendo en el ámbito de la creación de obras, en particular en el campo literario, donde hace varios años una novela escrita con el apoyo de herramientas de inteligencia artificial participó en un concurso literario en Japón, pasando el primer filtro del concurso para detectar inteligencia artificial (Olewitz, 2016). Este hito demuestra que cada vez será más fácil para la IA pasar los filtros que distinguen las creaciones humanas de aquellas creadas por la inteligencia artificial, a la par que levanta muchas preguntas sobre los derechos de autor relacionados a dicha novela, empezando con si la novela siquiera es susceptible de protegerse por derechos de autor y, en caso afirmativo, a quién se le asignarían los derechos.

Naturalmente, la respuesta a esta pregunta planteada dependerá de la legislación que se analice, por lo que en este artículo nos enfocaremos en (i) enunciar la legislación vigente de los derechos de autor en México respecto de obras producidas con el uso de herramientas de IA, y (ii) proponer, a grandes rasgos, un robustecimiento de las instituciones mexicanas que se encargan de la materia para atender esta problemática.

I. Legislación vigente en materia de derechos de autor en México respecto de obras creadas con ayuda de inteligencia artificial

    Actualmente en México, la Ley Federal del Derecho de Autor (“LFDA”) establece en su artículo 12 que el carácter de autor (i.e., de creador de una obra literaria o artística) se le reconoce exclusivamente a las personas físicas (y, mediante una interpretación a contrario sensu, no a las morales). Como actualmente el Derecho mexicano no le reconoce personalidad jurídica a los Modelos de Lenguaje Grande incorporados con inteligencia artificial (Large Language Models o “LLMs”), ni a otros tipos de tecnologías de inteligencia artificial, estos no pueden adquirir el carácter de autor en los términos del artículo citado. Quizás aún más importante es que si a la inteligencia artificial se le reconociera personalidad jurídica, ello no sería suficiente para que puedan ser considerados autores en tanto no sean personas estrictamente físicas (salvo que la propia definición de persona física se modificara para incluir a la IA). La razón detrás de dicha restricción no es otra que fomentar la creatividad como atributo exclusivo del ser humano con base en una interpretación del párrafo 11 del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Pero ¿qué sucede cuando una persona física se apoya en LLMs o en otro tipo de IA para crear una obra? ¿A quién se le deben de asignar los derechos? ¿Al usuario de la IA, a su creador o a los propietarios de los derechos de autor de la información que se utilizó como base de datos? ¿Qué problemas presenta esto y qué se propone para solucionarlos? Antes de abordar el caso mexicano, ofreceremos un vistazo a las soluciones o criterios presentados en otras jurisdicciones.

    Como bien lo expresa Spindler (Octubre, 2024), los dos principales problemas se pueden reducir a lo siguiente: a) ¿cómo se asignan los derechos de autor a obras creadas con herramientas de inteligencia artificial?, y b) ¿qué protección en materia de derechos de autor se le debe otorgar a la propia inteligencia artificial? En este artículo soslayaremos la segunda pregunta ya que trae aparejadas otras cuestiones de difícil resolución que el propio Spindler identifica, tales como la forma en la que le adjudicaríamos responsabilidad a un software de IA en caso de reconocerle personalidad jurídica (en particular personalidad física en México, por ahora) o la forma en que la IA captaría fondos para demandar el cumplimiento de sus derechos de autor respecto de alguna obra de su creación (asumiendo que esta posibilidad exista en el futuro), además de que actualmente esta posibilidad no existe en la legislación de conformidad con el artículo 12 de la LFDA antes mencionado.

    La clave para responder a la primera pregunta, por lo menos para otras jurisdicciones, está en determinar el grado de intervención de la inteligencia artificial en la obra y distinguir dicha intervención de la humana. Por ejemplo, en los Estados Unidos de América, la legislación y la jurisprudencia exigen la intervención humana para que una obra pueda estar sujeta a derechos de autor, con lo que las partes en las que haya intervenido una inteligencia artificial no podrán protegerse por estos derechos (Coulter et. al., 2024); algo similar sucede en la Unión Europea, donde, derivado del caso Infopaq International A/S v Danske Dagblades Forening, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que los derechos de autor solo se podrán otorgar si el producto “expresa la creación intelectual del autor”, pero la interpretación que se le da a estas palabras varía según el país miembro de la Unión Europea que las interpreta (Coulter et. al., 2024). Reino Unido, por su parte – y en contraposición con el criterio anterior -, establece en su legislación (Copyright Designs and Patents Act 1988) que el autor de una obra es aquel que haga los “arreglos necesarios para la creación de la obra”, lo que se ratificó mediante una consulta abierta realizada por la Oficina de Propiedad Intelectual de Reino Unido (UK Intellectual Property Office) específicamente en su aplicación con relación a la inteligencia artificial generativa (Coulter et. al., 2024). En China, el Tribunal de Internet de Beijing (Beijing Internet Court en Coulter et. al., 2024) determinó que una imagen generada por Stable Diffusion se pudo considerar “logro intelectual” y “original” con lo que se determinó que sería posible asignar derechos de autor al usuario de Stable Diffusion respecto de la imagen generada, ya que las instrucciones y parámetros que introdujo reflejaron su expresión particular. Coulter et. al. (enero, 2024) también advierten que además de considerar la legislación aplicable al convenio que regule la relación entre el usuario que introduce instrucciones al software y su creador, es importante ver los términos y condiciones del software o plataforma de inteligencia artificial, la jurisdicción donde el interesado desee proteger su obra con derechos de autor, entre otros factores, para determinar la aplicabilidad y la asignación de los derechos de autor relacionados.

    Ahora, en México, aunque es claro que una inteligencia artificial no puede considerarse autor al no tener el carácter de persona física (y en general al no reconocérsele ningún tipo de personalidad) conforme a su legislación, la propia LFDA no resuelve sobre si el usuario que introduce instrucciones o parámetros en un software de IA puede considerarse como el creador de la obra (asumiendo que el usuario sea efectivamente un humano y no otra IA, lo que traería aparejado otra serie de problemas jurídicos que no vamos a tratar aquí), así como tampoco resuelve sobre en qué medida dicho usuario tendría derechos de autor sobre la obra producida. En este sentido, la propia LFDA es omisa en sus parámetros para determinar el grado de intervención que requerirá del usuario del software de IA para que al mismo se le asignen los derechos de autor respecto de la obra producida. Recordemos que la LFDA data del año de mil novecientos noventa y seis, por lo que dicha omisión legislativa no es de extrañar.

    Además, el Registro Público del Derecho de Autor (el “Registro de Autor”) se rige por un principio de inscripciones de buena fe en el que los hechos y actos se presumen ciertos, lo que consta en el artículo 168 de la LFDA y en el artículo 59 de su Reglamento. Esto trae aparejados ciertos problemas que procederemos a exponer en el siguiente apartado.

    II. Propuesta de robustecimiento a las instituciones mexicanas encargadas del registro de obras sujetas a derechos de autor

    Originalmente, Alan Turing propuso un test diseñado para que un observador determinara – puramente a través de escritos – si aquellos a quienes estaba interrogando eran personas físicas o máquinas (Oppy & Dowe, 2021); si una máquina lograba engañar al observador haciéndole creer que es un humano, entonces habría pasado el test. Hoy en día, debido a su capacidad, la IA y en particular los LLMs pasan el test de Turing con cada vez mayor facilidad, lo que ha llevado a la invención y diseño de herramientas para poder distinguir los productos de la IA de aquellos concebidos por humanos. Una de estas herramientas se llama Test de Turing Inverso o “TTR” (Alizadeh et. al., 2021) en el cual una máquina tiene la tarea de reconocer entre máquina y humano (de forma inversa al Test de Turing tradicional). Un ejemplo de aplicación de un TTR es el sistema Captcha que utiliza texto e imágenes para discernir si el usuario de alguna página web es humano o no, pero incluso este sistema se va volviendo inadecuado para efectos de distinguir usuarios humanos de los no humanos en las redes sociales, mismas que tienen un influjo considerable de bots (Alizadeh et. al., 2021).

    Las herramientas de IA pueden implementarse de tal forma que no signifiquen un obstáculo mayor para el registro de obras en México – TTRs como el Captcha no tardan más de 5 minutos en sus análisis, y algunas TTRs más avanzadas incluso funcionan en segundo plano mientras uno navega algún portal mientras monitorean el comportamiento del usuario en tiempo real –, con lo cual estamos frente a la posibilidad de implementar un sistema que pueda distinguir las obras creadas por IA de aquellas creadas por humanos. Quizás un filtro de este tipo podría incorporarse al sistema de Registro de Autor sin menoscabar su carácter de buena fe y sin sobrecargar a la autoridad imponiéndole la obligación de analizar si existe alguna obra respecto de la cual pueda infringir derechos de autor.

    En virtud de lo anterior, es importante reconocer el carácter eminentemente proteccionista – particularmente respecto de los derechos morales del autor – del sistema mexicano de protección de derechos de autor. Consideramos que lo fundamental es reconocer que las respuestas a este nuevo predicamento podemos encontrarlas volviendo al origen del sistema mexicano de derechos de autor; es decir, al reconocer que uno de los problemas prácticos principales de la IA no es tanto el idear reglas para la asignación de derechos de autoría a un ente no-humano sino la facilidad que esta tecnología provee al usuario para cometer plagio o para robar de cualquier otra forma las creaciones artísticas o intelectuales de cualquier autor, nos podremos acercar más a una solución.

    De esta forma, la propuesta central es reforzar al sistema mexicano de derecho de autor fortaleciendo las instituciones que están a cargo de organizar su estructura y garantías, dándoles herramientas para anticiparse a la ola de potenciales problemas que se avecina con las nuevas tecnologías de IA. Por ende, nuestras propuestas concretas son dos: a) incluir un filtro con un TTR fiable como requisito para inscribir una obra en el Registro de Autor, mismo filtro que quizás puede implementarse para que opere de forma automática y así evitar sobrecargar a la autoridad con una tarea titánica y a la par respetar el carácter de buena fe de dicho Registro; y b) proponer un servicio de consulta externa para información de obras protegidas e inscritas en el INDAUTOR para así facilitar el monitoreo de sus intereses a los propietarios de los derechos de autor o a quienes planeen registrar una obra. Las propuestas anteriores pretenden disminuir la cantidad de asuntos que se vayan a litigio por temas de derechos de autor, mismos que, conforme aumenta la producción de obras debido a la aparición de los LLMs y otras herramientas de IA, seguramente irán en incremento.

    Como conclusión, este artículo tiene la función de resaltar la necesidad de implementar medidas dirigidas a reconocer que las herramientas de IA están aquí para quedarse, y que su existencia representa retos para efectos de la asignación y protección de los derechos de autor. A su vez, es importante abrir un diálogo público con expertos para debatir las propuestas enunciadas con anterioridad, para que eventualmente obtengamos una versión depurada y más eficiente de las propuestas presentadas para poder anticiparnos a lo que se avecina.

      Notas:

      1. McCarthy (2004) define “inteligencia artificial” como “la ciencia e ingeniería para crear máquinas inteligentes”, y define a su vez “inteligencia” como “el componente computacional de la habilidad para realizar objetivos en el mundo” (la traducción es nuestra).

      Elegimos la definición de McCarthy sobre otras alternativas ya que creemos que es la que mejor refleja la necesidad de atender los problemas en materia de derechos de autor en México derivados de las herramientas de IA. No obstante lo anterior, hasta donde tenemos conocimiento no existe una definición única de inteligencia artificial que sea aceptada unánimemente por los estudiosos de la materia. Favor de referirse a Abbass (2021) para otra definición de inteligencia artificial para efectos de una editorial, pero existen más alternativas.

      B. Appleton (2023) provee WhatsApp, Slack y Discord como ejemplos de estos espacios cerrados.

      Referencias:

      Abbass, H. (Abril, 2021). Editorial: What is Artificial Intelligence? IEEE Transactions on Artificial Intelligence, Vol. 2, No. 2.

      https://ieeexplore.ieee.org/stamp/stamp.jsp?tp=&arnumber=9523786

      Alizadeh, F., Mniestri, A., & Stevens, G. (2022). The Reverse Turing Test: Being Human (is) enough in the Age of AI. Proceedings http://ceur-ws.org ISSN, 1613(2022), 0073.

      Appleton, M. (2023). The Expanding Dark Forest and Generative AI. Maggie Appleton.

      https://maggieappleton.com/ai-dark-forest

      Coulter, C., Tracy, R., Bartholomäus, R., Sangaré-Vayssac, L., & Yu, Z. (Enero 29, 2024). Copyright ownership of Generative AI Outputs Varies Around the World. Cooley LLP.

      Keane, I. (Enero 18, 2024). Prestigious literary prize awarded to novel written with help from AI. New York Post.

      https://nypost.com/2024/01/18/news/rie-kudan-used-ai-to-help-write-the-tokyo-tower-of-sympathy/#:~:text=Rie%20Kudan%20used%20AI%20to,The%20Tokyo%20Tower%20of%20Sympathy

      McCarthy, J. (Noviembre 24, 2004). What is Artificial Intelligence? Computer Science Department, Stanford University.

      https://cse.unl.edu/~choueiry/S09-476-876/Documents/whatisai.pdf

      Olewitz, C. (Marzo 23, 2016). A Japanese A.I. program just wrote a short novel, and it almost won a literary prize. Digital Trends.

      https://www.digitaltrends.com/cool-tech/japanese-ai-writes-novel-passes-first-round-nationanl-literary-prize

      Oppy, G. & Dowe, D. (Octubre 4, 2021). The Turing Test. The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Winter 2021 Edition), Zalta, E. (ed.).

      https://plato.stanford.edu/entries/turing-test

      Spindler, G. (Octubre 15, 2019). Copyright Law and Artificial Intelligence. Max Planck Institute for Innovation and Competition, Munich 2019.

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